sábado, 10 de octubre de 2020

Seccion Juridica: ERTES y la prestación de desempleo a consecuencia del Coronavirus

 


ERTES y la prestación de desempleo a consecuencia del Coronavirus


Raquel  Miranda  ..........  MJuridico


Desde que el Gobierno declaró el Estado de Alarma se han producido numerosas dudas sobre los ERTES y la prestación de desempleo a consecuencia del Coronvirus.

Con la publicación del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo se aclaran todas las cuestiones referentes a ERTES y la prestación de desempleo a consecuencia del Coronavirus para los trabajadores.

El Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, en su artículo 2 recoge:

«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido»

Es decir, que no se puede aprovechar la situación actual para que las empresas, en vez de hacer un ERTE, que es una suspensión temporal del contrato de trabajo, procedan al despido definitivo del trabajador.

También es cierto que dicha norma entró en vigor el día 27 de marzo de 2020, por lo que los despidos definitivos que se hubieren practicado con anterioridad, no estarían protegidos por este paraguas.

En dicho caso, habría que acudir a los Tribunales interponiendo una demanda por despido improcedente.

Suspensión temporal de los contratos de trabajo o reducción de la jornada laboral.-

Los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo,    prevén solamente la suspensión temporal de los contratos de trabajo o reducción de jornada laboral, pero nunca la extinción de contrato.

¿Entonces si lo que se produce es la suspensión de los contratos, qué ocurre cuando llega el día de finalización de los contratos temporales ?

La respuesta la encontramos en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020, donde habla específicamente sobre la interrupción del cómputo de los contratos temporales.

Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.»

La duración de los ERTES.-

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, de acuerdo con el estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, (que se entenderá positivo).

La prestación de desempleo en época de Coronavirus.-

Artículo 3 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo,  desarrolla las medidas urgentes extraordinarias recogidas en el artículo 25 del RD-ley 8/2020, para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.

En relación a ello debemos de resaltar lo siguiente:

1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:

-Datos de empresa

-Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

-En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

3. La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo.

Solicitudes Sancionables por contener falsedades o incorrecciones.-

1.-Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

2.- Solicitar medidas que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior:

Conllevará la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.

En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Fecha y efectos de la situación de desempleo.-

1. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.

2. Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

3. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Para finalizar y como CONCLUSION:

Con la redacción de todos los Reales Decretos dictados por el Gobierno se están dando las pautas para tramitar correctamente los ERTES y la prestación de desempleo realizados a consecuencia del Coronavirus.  Pero, ante cualquier duda, consulte con un abogado especialista en la materia.

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