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Practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión
MJuridico ............ Francisco Sevilla Cáceres
No es jurídicamente viable que el Juzgado pueda practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión mientras el primer embargo subsista.
Antes de ver si existe o no posibilidad de practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión, recordemos algunas cuestiones:
1ª.- Según el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inembargable el salario, sueldo, pensión o retribución que no exceda del salario mínimo interprofesional.
2ª.- El salario mínimo interprofesional para este año 2020 está fijado mensualmene en 950 euros.
3ª.- El salario o pensión que supere el salario mínimo interprofesional se embargará conforme a la siguientre escala (art. 607 LEC):
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
Practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión
La cuestión que planteamos en este post es la posibilidad jurídica de practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión mientras está todavía vigente el primer embargo del sueldo por otro procedimiento judicial.
Y la respuesta ha de ser NEGATIVA ya que al amapro de lo dispuesto en el artículo 610.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cabe la posibilidad de un reembargo del salario, solo será efectivo cuando se hubieren satisfecho los derechos del ejecutante primero.
El artículo 610.1 LEC dispone:
» 1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente».
En definitiva, cuando el acreedor que haya embargo en primer lugar vea satisfecho su crédito (haya cobrado totalmente), podrá empezar el segundo acreedor o los posteriores a hacer efectivos sus respectivos créditos.
Igualmente se viene entendiendo que el artículo 613.1y 2 de la LEC también serían preceptos que pueden ser tenidos en cuenta para fundamedntar que no se pueda practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión.
«1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.»
Nulidad de los segundos embargos sobre el salario o pensión
Si se practicara un segundo embargo sobre el salario simultaneamente a otro primero que ya se viniera practicando podría inovarse la nulidad de este segundo embargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 609 de la LEC en relación a los preceptos que anteriormente hemos comentado.
Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), Auto de fecha 18.07.2008:
» En consecuencia, sólo cuando el acreedor principal ve satisfecho su derecho, y sólo entonces, cabe pensar que el acreedor que es de peor rango pueda hacer efectivo el suyo, sin que lo embargado pueda ser destinado a otro fin que el de ver satisfecho el crédito principal o primero. Esto es, no cabe que quien embarga con posterioridad pueda hacer efectivo materialmente su crédito al mismo tiempo que el acreedor primero, pues éste tiene derecho a agotar el patrimonio del deudor antes de que el acreedor de peor derecho haga efectivo su derecho.
Ello nos aboca a que no procede el embargo instado en las presentes actuaciones por la entidad bancaria ahora ejecutante mientras no haya sido enteramente satisfecho el crédito del acreedor prioritario pues, si se admitiera la doble y simultánea ejecución a que conduce la resolución recurrida se infringiría la preferencia de aquel, cuyo crédito no podría llegar a satisfacerse por entero a costa del pago del correspondiente al acreedor posterior, que es el aquí ejecutante Banco de Valencia S.A.
Por lo dicho, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, lo que implica dejar sin efecto las consecuencias de la misma y, por lo tanto, los embargos y retenciones practicadas con arreglo a la resolución apelada y en contra del criterio mantenido en ésta, siendo el Juzgado el competente para arbitrar la forma concreta en que debe darse cumplimiento a la presente resolución para que la misma sea efectiva y se remedie, si ha tenido lugar, el exceso en la ejecución ya que, con arreglo al articulo 609 LEC antes citado es nulo de pleno derecho el embargo trabado sobre bienes inembargables, que es lo que consideramos que ha sucedido en el presente caso.
Conforme a lo razonado, consideramos que debe ser declarado nulo el embargo trabado en el presente procedimiento del sueldo del ejecutado por existir otros procedimientos en los que ya se había acordado el embargo de su sueldo, por el Juzgado de primera instancia número cuatro y siete de Castellón, lo que determina la improcedencia de examinar las alegaciones del recurso referidas a la corrección del cálculo de la suma a retener».
CONCLUSIÓN:
No es jurídicamente viable que el Juzgado pueda practicar un segundo embargo sobre el salario o pensión mientras el primer embargo subsista.
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