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Uso vitalicio de la vivienda al fallecer la pareja
Si en el testamento no se ha indicado nada, no procede declarar a favor del conviviente el uso vitalicio de la vivienda al fallecer la pareja de hecho.
Vamos a exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso vitalicio de la vivienda al fallecer la pareja cuando no existe testamento en el que se haya favorecido en tales términos al miembro sobreviviente.
El caso analizado por el Tribunal Supremo es el siguiente:
1.- Una pareja (no casada) ha convivido durante una serie de años.
2.- Ambos residían en una vivienda adquirida al 50% en proindiviso, es decir, existe una comunidad de bienes sobre dicha vivienda, siendo propietario cada uno de ellos de la mitad.
3.- Fallece uno de los miembros de la pareja sin otorgar testamento.
4.- El miembro sobreviviente de la pareja interesa que se declare el uso vitalicio de la vivienda al fallecer la pareja.
5.- Uno de los herederos del fallecido (hijo de otra relación anterior) se opone a dicha declaración.
ADVERTENCIA: A la relación de las parejas de hecho también se le denomina «more uxorio«.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6.03.2014. Uso vitalicio de la vivienda al fallecer la pareja
De la citada sentencia extraemos, por su IMPORTANCIA los siguientes razonamientos:
– El problema que plantea el recurso se concreta en determinar si la existencia de una relación «more uxorio» entre la codemandada, Dª Rocío , ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad una vivienda, puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia niega, «pues, como mantiene el apelante (hijo), ajeno a esa relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partícipe a no mantenerse en la misma».
– Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas a unas situaciones dispares que tienen en común parejas de hecho o more uxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en este caso por fallecimiento de uno de ellos); en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 ), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.
– Pues bien, no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente (Dª Rocio) y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma.
– Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite (Dª Rocío) y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente.
– Por ello no puede considerarse que la recurrente (Dª Rocío) ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.
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